Disposición Provincial Nº 83/10 MAA..

HABILITAR A PARTIR DEL 15 DE MAYO Y HASTA EL 15 DE JULIO DEL AñO 2010 LA TEMPORADA DE CAZA COMERCIAL DE LA LIEBRE EUROPEA (LEPUS EUROPAEUS), DESTINADA A SATISFACER LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS FRIGORíFICOS INSCRIPTOS EN LOS REGISTROS.-

 Promulgación: DEL 6/5/10 Publicación: DEL 18/5/10 BO. Nº 26359

Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN Y
USO AGROPECUARIO DE LOS RECURSOS NATURALES
Disposición Nº 83

La Plata, 6 de mayo de 2010.

VISTO

El Expediente Nº 22228-151/07 por el que se tramita la habilitación de la Temporada de Caza Comercial de la Liebre europea (Lepus europaeus), y

CONSIDERANDO:

Que la Liebre europea, por la demanda externa de su carne, se ha incorporado oportunamente a la nómina de especies de la fauna silvestre de alto valor económico;

Que esta especie es susceptible de caza comercial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1°, apartado c) del Decreto Nº 110/81;

Que lo propiciado encuadra en los artículos 272 y 278 del Código Rural, Decreto-Ley Nº 10.081/83 y el Decreto Reglamentario Nº 1878/73;

Que el Código Rural en su artículo 268 exige la autorización escrita del ocupante legal de los Establecimientos Rurales para el ejercicio del derecho de caza, requisito que tiende a proteger los intereses del productor agropecuario y actúa como factor limitante del área de caza;

Que es necesario adoptar medidas pertinentes que permitan un aprovechamiento sustentable de los recursos faunísticos, cuya comercialización aporta un significativo ingreso de divisas al país;

Que las áreas declaradas en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por Inundación y por Sequía, podrían variar en el transcurso de la presente temporada afectando a la especie involucrada, lo cual será evaluado oportunamente;

Que constatado el estado de perjuicio de la especie de interés, en relación con el considerando anterior, nada impide la revisión de la presente Disposición;

Que para la determinación de las áreas de caza, así como de aquéllas en las cuales debe mantenerse o disponerse veda total o parcial, se ha tenido en cuenta la incidencia de los factores ecológicos y aquéllos de alto índice demográfico;

Que resulta necesario prohibir las actividades de caza que perturben el normal desarrollo de explotaciones intensivas, como ser zonas tamberas, hortícolas, granjeras, o que atenten contra la debida protección de la flora y la fauna de los parques y reservas, y de las áreas naturales que por sus características merezcan su preservación;

Que en virtud de lo expuesto la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente Acto, conforme la Ley Nº 13.881, Decreto Nº 2870/08;

Por ello, EL DIRECTOR PROVINVCIAL DE FISCALIZACIÓN Y USO AGROPECUARIO DE LOS RECURSOS NATURALES,

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. Habilitar a partir del 15 de mayo y hasta el 15 de julio del año 2010 la temporada de Caza Comercial de la Liebre europea (Lepus europaeus), destinada a satisfacer las actividades de los Establecimientos Frigoríficos inscriptos en los registros de la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Asuntos Agrarios.

ARTÍCULO 2°. Establecer como zonas habilitadas para la caza comercial de la liebre europea los siguientes partidos: Alberti, Adolfo Alsina, Arrecifes, Ayacucho, Azul, Bahía Blanca, Balcarce, Benito Juárez, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Pellegrini, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Capitán Sarmiento, Castelli, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Colón, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Daireaux, Dolores, Florentino Ameghino, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General Lamadrid, General Lavalle, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Gonzales Chaves, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Junín, Laprida, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobería, Lobos, Maipú, Mar Chiquita, Mercedes, San Miguel del Monte, Navarro, Necochea, 9 de Julio, Olavarría, Patagones, Pehuajó, Pergamino, Pila, Puán, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saavedra, Saladillo, Salliqueló, Salto, San Cayetano, Suipacha, Tandil, Tapalqué, Tordillo, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas, 25 de Mayo y Villarino.

ARTÍCULO 3º. Fijar las siguientes zonas de veda:

a) Los partidos no mencionados en el artículo 2°.
b) Las Reservas Naturales que se detallan a continuación, en concordancia con la Ley Nº 10.907 de Parques y Reservas Naturales de la Provincia de Buenos Aires y su modificatoria Ley Nº 12.459:


Nombre

Ubicado en los Partidos de :

Isla Botija

Zárate (Zona Delta)

Río Luján

Campana

Isla Martín García

Frente del Delta del Paraná

Delta en Formación

Frente del Delta del Paraná

Guillermo Enrique Hudson

Florencio Varela

Punta Lara

Berazategui y Ensenada

Bahía Samborombón y Rincón de Ajó

Magdalena, Punta de Indio, Chascomús, Castelli, Dolores, Tordillo, General Lavalle y Municipio de La Costa.

Laguna Salada Grande

General Madariaga y General Lavalle

Mar Chiquita

Mar Chiquita

Arroyo Zabala

Necochea y San Cayetano

Parque Ernesto Tornquist

Tornquist

Chasicó

Puán y Villarino

Bahía  Blanca, Falsa y Verde

Bahía Blanca, Villarino y Coronel Rosales

Bahía San Blas

Patagones

Pehuencó,Monte Hermoso

Coronel Rosales

Guardia del Juncal

Cañuelas

c) Delta del Río Paraná.
d) En los ejidos de las ciudades, pueblos, lugares urbanos y suburbanos, caminos públicos y todas aquellas áreas concurridas por público, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.081/83.

ARTÍCULO 4º. Establecer para la presente temporada un cupo de captura de un millón setecientos cincuenta mil (1.750.000) ejemplares, dejando establecido que al tenerse completado el mismo se suspenderá la autorización de captura.

ARTÍCULO 5º. Establecer que la actividad habilitada por el artículo 1º podrá realizarse utilizando exclusivamente armas de fuego cuya tenencia, transporte y portación fueran debidamente autorizadas por autoridad competente de conformidad con lo establecido en la Ley de Armas y Explosivos de la Nación Nº 20.429 y los Decretos Reglamentarios que se dictaron en consecuencia.

ARTÍCULO 6º. Establecer que para la práctica comercial de la Liebre europea es necesario contar con los siguientes requisitos:
a) Licencia de Caza Comercial, documento que es personal e intransferible.
b) Documento Nacional de Identidad.
c) Autorización por parte de la autoridad correspondiente para la tenencia y transporte del arma que se utilice para la caza.
d) Permiso escrito del propietario, ocupante o tenedor legítimo del campo en el que se practicará la caza, sus encargados o responsable. Utilizar vehículos con sistema de identificación de acuerdo a la normativa que al respecto fijen las Autoridades Municipales.

ARTÍCULO 7º. Establecer que la licencia de Caza Comercial será extendida por la Autoridad de Aplicación o por los Municipios que hubieren convenido con la misma su expedición. Son requisitos para la obtención de la misma:
a) Ser mayor de edad o mayor de dieciocho (18) años emancipados civilmente.
b) Certificado de domicilio expedido por Autoridad Policial.
c) No tener antecedentes penales.
d) Abonar las tasas correspondientes.
e) Estar incluido en la nómina de cazadores de una Planta Frigorífica que deberá presentarla con anterioridad a la iniciación de la temporada, debidamente conformada por la Autoridad Municipal del distrito en el que se practicará la caza.

ARTÍCULO 8º. Los establecimientos frigoríficos inscriptos deberán proporcionar la nómina de transportistas, los que serán registrados por el Ministerio de Asuntos Agrarios. Los transportistas que se dediquen en forma individual a esta actividad, deberán presentarse con igual motivo ante la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Asuntos Agrarios. Para el transporte del producto los vehículos deberán poseer las condiciones fijadas por las reglamentaciones vigentes en materia de sanidad, de acuerdo con las normativas que al efecto dicten las Autoridades Municipales correspondientes.

ARTÍCULO 9º. Los establecimientos frigoríficos deberán consignar en el libro de inspección los ingresos y egresos de ejemplares de liebres, conforme lo prescripto por el artículo 3º de la Resolución Nº 175/83.

ARTÍCULO 10. La Dirección de Flora y Fauna deberá formular los certificados de cargo correspondientes a la tasa que deben abonar los frigoríficos, de acuerdo a la normativa vigente, conforme a los registros que éstos efectúen en los libros habilitados por la autoridad nacional competente.

ARTÍCULO 11. Los establecimientos acopiadores de liebres deberán estar inscriptos de acuerdo a las normativas vigentes y sólo podrán recibir piezas provenientes de cazadores que cumplan con el artículo 7º de la presente Disposición.

ARTÍCULO 12. Los establecimientos acopiadores de liebres con destino a frigoríficos establecidos fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires deberán abonar la tasa que se fije en el Decreto correspondiente, sobre las piezas registradas diariamente en un libro rubricado y foliado por la Dirección de Flora y Fauna, que llevarán a tal efecto.

ARTÍCULO 13. Los establecimientos frigoríficos inscriptos podrán comercializar los cueros de liebre, sujetándose a las reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO 14. La presente Disposición entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15. Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

Carlos Outumuro y Vázquez
Director Provincial de Fiscalización y
Uso Agropecuario de los Recursos Naturales

C.C. 5.897